30/8/09

Apuntes de Derecho Administrativo


TEMA 1

EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Concepto. Diversas acepciones. Su contenido. Lugar que ocupa en la sistemática jurídica. Sus relaciones con otras disciplinas jurídicas y sociales.

Derecho Administrativo. “Es la rama del Derecho Público Interno que se ocupa de la organización y funcionamiento de los órganos administrativos y del ejercicio de la función ejecutiva”.

¿Cuáles son esos órganos administrativos? Esos órganos administrativos son todos los poderes públicos. Es decir, se encarga de la estructura y funcionamiento de los poderes públicos. ¿En qué? En su ejercicio ejecutivo, que tiene que ser con la parte gubernamental y de administración.

Contenido: Los asuntos específicos, que son del dominio del Derecho Administrativo, se resumen en los siguientes:

a) Regula la función administrativa gubernativa (que son los actos de gobierno).
b) Regula los servicios públicos.
c) Condiciones predominantes en la organización de las empresas del Estado.
d) Estatus del conjunto de órganos de la administración como institución, en cuanto a su existencia, estructura y competencia.
e) Las normas de los procedimientos administrativos y contencioso administrativo.
f)Normas de conexión con otras disciplinas jurídicas.

Debemos tener claro que los puntos -mencionados anteriormente- son objeto de estudio del Derecho Administrativo.

Clasificación de las disciplinas jurídicas.
Tenemos dos grandes clasificaciones, que son:

1. De carácter general; “estudia el Derecho en su conjunto”. Entre esas disciplinas tenemos, entonces:

1.1. Historia del Derecho.
1.2. Derecho Comparado.
1.3. Sociología Jurídica.

2. De carácter particular; “Es materia especifica dentro del Derecho”. Dentro de esta clasificación tenemos:
Ver: Grafico 1
Relaciones del Derecho Administrativo con otras disciplinas.

· Relación con el Derecho Constitucional;

Es la rama del Derecho Público Interno que tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento de los poderes del Estado y el sistema de garantías de los particulares, mediante limitaciones del poder público”.

¿Cuáles serían esas limitaciones? “Son las que tiene el Estado con respecto a los particulares”.

· Las normas del Derecho Administrativo;

- Como en general, todas las normas de derecho emanadas de los poderes constituidos están subordinadas a la Constitución. ¿Qué quisimos decir con esto? “Que La Constitución te ordena que desarrolles una serie de leyes. Los poderes constituidos, por excelencia el poder legislativo (de donde emanan las leyes); pero el poder ejecutivo tiene ciertos actos, como de reglamentación y actos de gobierno, que se pueden asemejar sin llegar a ser leyes (decretos-leyes, por ejemplo) que regulan la conducta y deben estar subordinada a la Constitución”.

- El ejercicio de la función administrativa, así como las leyes dictadas por la Asamblea Nacional y los reglamentos emanados del Ejecutivo, reguladores de aquel ejercicio, deben guardar completa subordinación a los preceptos contenidos en la Constitución.
- La Constitución crea los órdenes superiores del Estado y les confiere las atribuciones fundamentales. En tanto que las leyes administrativas fijan los procedimientos que se han reseguir al actuar esos órganos.

· Derecho Administrativo;

Debe evaluar, debe estudiar, la “Ley Contra la Corrupción”, por ejemplo. En principio, en el Código Penal estaban los Delitos Contra la Cosa Pública. Después surgió la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que luego fue derogada y, posteriormente nace la Ley Contra la Corrupción (que es la misma ley orgánica, pero vista desde otro ángulo). Pero igualito tiene las sanciones y las infracciones que pueden cometer los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Por eso es que se lo regateó con el Derecho Penal, porque igualito estamos hablando de faltas, de sanciones. En materia penal, una vez que se sanciona a cualquier persona (se le culpa de un delito) y sale la sentencia firme y condenatoria, el órgano jurisdiccional se lo entrega al Estado; y el Estado es el que se encarga a través de sus funciones y cárceles ejecutar esa pena que le corresponde al reo. Y eso es parte del Derecho Administrativo. Y como bien lo ha dicho siempre Montesquieu, todos los poderes deben estar relación, pero sin interferir en las relaciones de cada uno.

· Relación con el Derecho Penal;

Es la rama del Derecho Público Interno que contiene las normas relativas a los hechos punibles y a las sanciones aplicables a quienes resulten culpables. Ahora bien, existen leyes administrativas, como es el caso del Estatuto de la Función Pública y leyes de carácter mixto, como la Ley Contra la Corrupción.

· La aplicación de las penas es función administrativa;

Dictada sentencia firme y condenatoria, los jueces pasan copia del fallo al Poder Ejecutivo, a quien corresponde la ejecución de la condena impuesta, según una ley de carácter administrativo, que es la Ley de Régimen Penitenciario.

Todo lo concerniente al funcionamiento de penitenciarias y cárceles corresponde a la administración y, por eso está al Derecho Administrativo.

· Relación con el Derecho Procesal;

El Derecho Procesal es un conjunto de normas objetivas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado. Ahora bien, existen litigios civiles y penales; pero también existen controversias administrativas (esto es, los litigios que tienen su origen en actos de la administración). Estos litigios deben ser seleccionados por la vía jurisdiccional (conocida como vía contenciosa administrativa), cuyo estudio, además de los procedimientos administrativos, corresponde al Derecho Administrativo. La relación con el Derecho Procesal es un procedimiento, pero de carácter administrativo.
TEMA 2

EL DERECHO ADMINISTRATIVO: Concepto. Diversas acepciones. Su contenido. Lugar que ocupa en la sistemática jurídica. Sus relaciones con otras disciplinas

1. CONCEPTO.

Es una rama del derecho público interno, se encarga de estudiar la relación que existe entre un grupo de personas frente a la administración Pública.

También se define como la rama pública Interna que se encarga de estudiar el ordenamiento jurídico aplicable a la Organización, estructura y funcionamiento de la administración pública y sus órganos.

Se circunscribe a todos los actos de la administración Pública los cuales son llamados los actos administrativos.

2. CONTENIDO O MATERIAS CUYA REGULACION LE CORRESPONDE.

a) Regula la función administrativa y gubernativa.
b) Regula los servicios públicos.
c) Condiciones predominantes en la organización de las empresas del Estado.
d) Regula las normas de los procedimientos administrativos y del contencioso administrativo.
e) Aplicable a la estructura, organización y competencia de los órganos de la Administración Pública.

3. LUGAR QUE OCUPA EN EL SISTEMA JURIDICO.

Ubicado como una rama del Derecho Público Interno:

Rama del Derecho Público en consideración a que el Derecho Administrativo regula materias relativas a la organización y funcionamiento de los Órganos del Estado en ejercicio de las funciones ejecutivas que le corresponden a dichos órganos.

De carácter Interno:

Por cuanto tiene un ámbito de competencia en el espacio que se circunscribe al territorio venezolano

ART 7 LOPA. “Se entiende por acto administrativo, toda declaración (decisiones) de carácter general (interesan a un grupo indeterminado de personas) o particular (interesa a una persona natural o jurídica) emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los Órganos de la Administración Pública.

Agotada la vía administrativa, se va a la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa del TSJ para que este declare la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

Los actos administrativos son:
Recurridos e impugnados y los actos jurídicos, son apelables.

4. Jerarquía de los actos.

Art. 14 LOPA. “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquías: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.

4.1 - Decretos o Decretos Leyes. Art. 15 LOPA.

“Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía, dictadas por el Presidente de la República, y, en su caso, refrendadas por aquél o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos cuando haya sido tomada en consejo de ministros” (Leer: Artículo 236º CBRV. Ord. 10°).

Son los actos administrativos de mayor jerarquía mediante los cuales el Presidente de la República ejerce la función administrativa en uso de las funciones que le confiere la Constitución y las leyes de la república.

En la Constitución se les denomina decretos con Fuerza, rango o valor de ley. Artículo 236. Núm. 7 y 8.

Sin embargo, otros órganos de la Administración Pública dictan decretos: Gobernadores, Alcaldes.

4.2 - Reglamentos.

Concepto. Es el conjunto ordenado de reglas que por autoridad competente se dicte para la ejecución de una ley.

Son de orden sub legar, ya que están en el tercer grado en la conformación del orden jurídico; se dictan mediante decretos. Los dicta el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros. Art. 236 Núm. 10 y 24.

4.3 - Resoluciones.

Art. 16 LOPA. “Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la Republica o por disposición especifica de la Ley”.

· Deben ser suscritas por el Ministro respectivo ya que son resoluciones ministeriales.

· Son de carácter sub legal, que no pueden referirse a materias que por Constitución corresponden a la Reserva Legal, ni colindar con las regulaciones de los decretos.

· Las Resoluciones se dictan por disposición del Presidente de la Republica y los Ministros son órganos directos del Presidente. (Leer: Artículo 242 CRBV).

4.4 - Órdenes o Providencias Administrativas.


Art. 17 LOPA. “Las decisiones de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponde la forma de decreto o resolución, conforme a los Artículos anteriores, tendrán la denominación de ORDEN O PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA”.

Las órdenes o providencias administrativas, podrán adoptar las formas de instructivos y circulares y son decisiones o actos administrativos de menor jerarquía de carácter complementario emanados de los órganos y funcionarios competentes a fin de contribuir a una mejor interpretación y aplicación de una ley o de un acto administrativo de mayor jerarquía.


5. RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS

5.1 - Con el Derecho Constitucional.

La Constitución es el aspecto estático de la vida del Estado, y el Derecho Administrativo la fase activa del Estado; el Derecho Administrativo vendría a ser como una especie de Derecho Procesal de la Constitución, porque al Derecho Administrativo le corresponde la ejecución de la Constitución en la materia objeto de su regulación. Corresponde al Derecho Administrativo el estudio de los principios y leyes concernientes al funcionamiento de los despachos del Ejecutivo Judicial y a la creación, organización y funcionamiento de los Institutos oficiales autónomos, así como todos los preceptos que se engloban al ejercicio y a las limitaciones de las garantías que nombra la Constitución.

5.2 - Con el Derecho Penal.

Al igual que el Derecho Penal contiene hechos punibles, penas y sanciones, así. La aplicación de las penas es función del Derecho Administrativo como las establecidas en la antigua Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

5.3 - Con el Derecho Procesal:

El Derecho Procesal comprende el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado. Ahora bien, además de los litigios de carácter civil y penal, existen las controversias administrativas esto es, los litigios que tienen su origen en los actos de la administración, entendiéndose por materia contencioso administrativo el conjunto de preceptos jurídicos que rigen la solución por la vía jurisdiccional, de los litigios administrativos.

5.4 - Con el Derecho Financiero:

Los órganos y las formas de aplicación de las leyes financieras son de carácter administrativo. Todos los principios sobre el Estado de un país, centralización, responsabilidad, función pública, referente a la organización y actividad financiera, son del dominio del Derecho Administrativo.


5.5 - Con el Derecho Minero:

Su relación es que en vista de que el régimen legal de las minas es un órgano autónomo y con naturaleza de público su estructura está conformada por el Derecho administrativo.

5.6 - Con el Derecho fiscal:

En principio, la materia fiscal estaba incorporada a las regulaciones del Derecho Administrativo, pero luego se consideró una disciplina jurídica autónoma. Sin embargo, los preceptos legales de naturaleza fiscal son cumplidos por autoridades administrativas.


Los Actos Administrativos
Son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso refrendados por él con aquel o aquellos ministros a quienes corresponda la materia, o por todos los ministros cuando la decisión sea tomada en Consejo de Ministros.

Son declaraciones escritas y unilaterales emanadas de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de Derecho de grado inferior a las leyes. Los reglamentos pueden ser derogados en cualquier instante, por la autoridad administrativa de la cual emana y, reformados total o parcialmente; pero, mientras estén en vigor son obligatorias para los propios órganos que las han dictado.

En sentido general, son un conjunto ordenado de reglas o preceptos que, por autoridad competente, se dicta para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, de una dependencia o de un servicio. Leer. Art. 236 CRBV, Núm. 10, 24

Naturaleza Jurídica de los Reglamentos

1. Es un acto unilateral del Poder Ejecutivo; porque cuando este poder dicta un reglamento expresa su única voluntad, en ejercicio de una potestad jurídica que le confiere la Constitución.

2. Los reglamentos se dictan mediante decretos; puesto que estos son los actos administrativos de mayor jerarquía. Leer: Artículo. 14 LOPA.

3. Sirven para ejecutar las leyes; porque se dictan para regular su aplicación.

4. No pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la ley; porque no pueden colidir, reformar o derogar las leyes objeto de su regulación. Leer: Artículo 236 CRBV. Núm. 10

5. Producen consecuencias jurídicas generales; porque siempre se refieren a un número indeterminado de personas. Leer: Artículo 72 LOPA.

6. Son de orden sub legal; porque se dictan mediante decretos que son actos administrativos de tercer orden en una relación inmediata con la ley (que está en el segundo grado), y mediata con la Constitución.

Clasificación de los Reglamentos

Según su procedencia y, de acuerdo al Órgano del Poder Público que lo dicta:

1. Poder Público Nacional; en relación con los reglamentos que dicta, pueden ser:

a) Ejecutivos; que ejecutan las leyes y a su vez pueden ser:

- Generales; cuando reglamentan el contexto general de la ley.

- Parciales; cuando reglamentan determinados aspectos de la ley.

b) Orgánicos; son los que determinan la estructura y las funciones de los Viceministros y, demás dependencias que integran cada ministerio. Leer: Artículo 15 LOPA. -- Artículo 54 LOAC.

c) Internos; que son los propios de los demás órganos del Poder Público.

2. Poder Público Estadal; el que emana de los Consejos Legislativos y el Poder Ejecutivo Estadal, que a su vez pueden ser reglamentos totales o parciales.

3. Poder Público Municipal; el Alcalde.

Potestad Reglamentaria
Es una facultad o poder conferido por el orden jurídico para que los órganos que ejercen el poder público y la administración en sus distintos niveles y ramas dicten reglas de Derecho de carácter general a través de reglamentos.

La potestad reglamentaria es inherente a la administración integrada por órganos ejecutivos para que puedan cumplir a cabalidad con sus cometidos; ya que mediante los reglamentos se regula uniformemente la conducta de los órganos y funcionarios que lo integran, así como también la de los administrados.

Limitaciones a la Potestad Reglamentaria

1. Los reglamentos no pueden contener disposición alguna que coliden con la Constitución.

2. Los Reglamentos Ejecutivos no pueden alterar el propósito, espíritu o razón de la ley reglamentada.

3. El Poder Ejecutivo en sus reglamentos no puede establecer condiciones párale ejercicio de las garantías constitucionales, ni crear de impuestos, ni erigir delitos, ni establecer penas, ni fijar regulaciones a la vida privada ni a la propiedad, ni dictar normas sobre procedimientos judiciales. En resumen, el Ejecutivo no puede invadir la reserva legal.

4. Ningún reglamento puede contener disposiciones contrarias a las leyes normales.

Son decisiones adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la ley; deben ser suscritas por el ministro respectivo. Leer Artículo 16 LOPA.

Existen otros órganos que ejercen el Poder Público y que tienen potestad jurídica para dictar resoluciones, tales son: a) los Consejos Nacionales; b) el Defensor del Pueblo; c) el Fiscal General; d) el presidente del Consejo Nacional Electoral; e) los Alcaldes; f) los Síndicos Permanentes, entre otros.

Son las instrucciones libradas por los superiores jerárquicos, principalmente los ministros, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios bajo su dependencia.

Son documentos emanados del Presidente de la República, firmado por él y no refrendados por Ministro alguno, dirigidos a los órganos de la administración. Son instrucciones de servicio y tienen su fundamento en el deber de obediencia que tienen los funcionarios con relación a sus superiores jerárquicos; por lo que deben ser considerados con fuerza jurídica, limitada al campo de la administración activa. No son vinculantes ni para los administrados ni para los órganos del Estado dotados de autonomía funcional, tales como: la Contraloría General, la Fiscalía General y el Consejo Nacional Electoral.

<> Es una fuente del Derecho, generada por la repetición constante y reiterada de un mismo modo de obrar, observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria; tiene un valor relativo de acuerdo a la disciplina de que se trate. Es acogida por el Derecho Civil y Mercantil, pero descartada totalmente por el Derecho Penal.

Elementos Constitutivos de la Costumbre

1. Un elemento material u objetivo; que es la «inveterada consuetudo», consistente en la serie de actos uniformes reiterados, consecutivos, de un modo de obrar idéntico; y de una repetición constante y notoria de un determinado comportamiento.

2. Un elemento psicológico o subjetivo; que consiste en la convicción de la obligatoriedad jurídica de un modo de obrar. Leer Artículo 7 CC.

Clases de Costumbre

1. Secundum Legem; rige materias reguladas por la ley escrita u y tiene por objeto determinar la interpretación y modo de aplicación de la ley.

2. Praeter Legem o Supletoria; tiene por objeto regular materias que no han sido por la ley escrita. Suple lagunas de la ley e incorpora nuevos preceptos en el orden jurídico.

3. Contra Legem; o costumbre derogatoria, crean normas contrarias a la ley. Es inadmisible en Venezuela.
TEMA 3

Fuentes del Derecho Administrativo.

Concepto. Clasificación. La ordenación jerárquica de las fuentes del Derecho Administrativo. Venezolano. El Ordenamiento Jurídico. Concepto. Integración.

1. CONCEPTO.

Es el conjunto de normas y procedimientos que se originan con la finalidad de regular el ejercicio de la actividad financiera administrativa.

2. CLASIFICACION.

a) Jerárquica

b) Enunciativa

c) Doctrinaria


2.1 CLASIFICACION JERARQUICA DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1. RANGO CONSTITUCIONAL.

Supremacía Constitucional:

CONTROL DIFUSO:
Es la facultad que se da a los jueces para aplicar o desaplicar una ley o artículos de ley cuando estos choquen con la norma constitucional

CONTROL CONCENTRADO:
Concentrado en un solo órgano, la constitucionalidad de un acto público a través de la Sala Constitucional del TSJ. y sus decisiones son de aplicación obligatoria para las demás salas y los demás tribunales de la República

Constituciones de los Estados:

Norman o rigen su aplicación en la jurisdicción dentro de los limites de cada Estado.

2. RANGO LEGAL.

· Representado por las Leyes, las cuales son elaboradas por la Asamblea nacional.
· Todos aquellos actos que sanciona la Asamblea nacional, actuando como órgano legislador, se llama Ley. El artículo 202 de la Constitución, dice: “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional”.
· Ley en sentido formal: Se refieren a las formalidades.
· Ley en sentido material: Se refiere a su contenido de ley. (Ley de Presupuestos; Ley de Notarías. Art. 167º. Núm. 4 CBRV).
· Leyes Orgánicas

3. RANGO SUBLEGAL.
· Decretos Ordinarios.
· Reglamentos.
· Resoluciones.
· Ordenes y Providencia.
· Instrucciones y Circulares.

IV.- FUENTES COMPLEMENTARIAS
v Jurisprudencia
v Costumbre
v Doctrina

V.- FUENTE PROVENIENTES DEL PODER MUNICIPAL
v Ordenanzas Municipales
v Decretos
v Reglamentos
v Resoluciones

VI.- REGLAS TECNICAS
Reglas no jurídicas cuyas observaciones acarrean consecuencias de índole legal.

ORDENAMIENTO JURIDICO
Es el conjunto de normas jurídicas imperativas o atributivas que la autoridad competente de un Estado declara obligatoria y cuya vigilancia en el tiempo y en el espacio están determinados en el propio ordenamiento jurídico.

Cuál es la autoridad competente de un estado para declarar obligatorias las normas jurídicas?

Son los órganos del Poder público facultados para ello por el propio ordenamiento jurídico (Nacional, estatal, Municipal, Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Poder Ciudadano. (Defensoría, Fiscalía, Contraloría, Moral republicano)

Los actos administrativos Artículo 72 LOPA: establece que los actos administrativos de carácter general o que intereses a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la G.O. que corresponda al organismo que tome la decisión. También serán publicados aquellos de carácter particular cuando así lo exija la ley.


Clasificación y jerarquía de Las fuentes del Derecho Administrativo
(Según el ordenamiento jurídico venezolano)

-Preámbulo
Constitución de la República -Parte Dogmática -Enmiendas. Art. 340, CRBV.
-Parte Orgánica -Reformas. Art. 342 al 346
I. Fuentes del rango constitucional
(Artículos: 7, 313, 250, 302, CRBV.)

Constitución de c/u -Art. 164 Núm. 1 CRBV.
De los Estados -Art. 336 Núm. 2 CRBV.

-Leyes Constitucionales. Ej. Art. 290, 302, 313, CRBV.
Art. 203 CRBV. Ej. Art. 247, 262, 273, 292, 302, 323, 328, 338. CRBV.

-Leyes Orgánicas.
-Leyes habilitantes. Art. 203.
II. Fuentes del rango
Legal -Leyes especiales. Art. 18, 312, 313. C.
1. Leyes Formales
-Leyes ordinarias. Art. 202 C.
-Códigos. Art. 202 C.

1.1 Leyes Nacionales Art. 202 al 224 C.

1.2 Leyes Estadales Art. 162 Núm. 1. C. Art. 204 Núm. 3. C.

2. Leyes Materiales Ej. Art. 154, 312, 313. C.

-Acuerdos. Art. 187, Núm. 15 CRBV
-Autorizaciones. Art. 187 Núm. 7, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 22, C


- Reglamentos internos. Art. 187 Núm. 19 C. Art. 207 C.
Actos parlamentarios sin
Forma de ley.
-Aprobaciones Art. 187 Núm. 9, 18 Art. 338, C.
-Revocaciones Art. 339.

3. Actos asimilados a -Decretos. Art. 187. Núm. 5
la Ley formal. -Resoluciones. Art. 187. Núm. 23
-Tratados internacionales. -Art. 153, 154, 155, 236. Núm. 4
y leyes especiales aprobatorias (Art. 154, CRBV.)
-Actos de gobierno. -Art. 236, Núm. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 19, 21, 22, 23.
-(Decretos Leyes). -Art. 236, Núm. 7, 8, Art. 337 al 339 CRBV.
-Contratos administrativos. –Art. 236, Núm. 14 Art. 1159 C.C.V.

4. Normas -Analogía
Supletorias -Principios generales del derecho- Art. 4 C.C.V.

III Fuentes de rango sub legal
(Art. 131 CRBV.)
-Decretos (Reglamentos) Art. 236 Núm. 10 C. Art. 15 L.O.P.A.
(Los dicta el presidente de la república)
-Resoluciones.
-Ordenes o providencia administrativas. Art. 14 al 17 L.O.P.A.
-Instrucciones o circulares.
Actos
Administrativo -De la Administración Central.
-De la Administración del Régimen Distrital (D.C.) -Defensoría del Pueblo.
-Del poder Nacional (Poder Ciudadano) -Fiscal General de la República.
-De la Administración Descentralizada -Contralor General de la República.

-Jurisprudencia
IV. Reglas -Doctrina
Completarías -Costumbre

-Ordenanzas.
V. Fuentes del Poder -Acuerdos
Municipal LOPPM. -Resoluciones.
-Decretos
-Reglamentos.

VI. Reglas Reglas no jurídicas cuya inobservancia
Técnicas acarrea consecuencias de derecho.


Clasificación enunciativa de las fuentes del Derecho Administrativo
(Según el ordenamiento jurídico).

1- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 7, 131, 137, 333.
1.1- Constitución de cada uno de los Estados. Art. 164 Núm. 1 CRBV. (Art. 42 Ord. 3° LOCSJ)
Constitucionales: Art. 290, 302 y 313 CRBV.
2- LEYES: Orgánicas: Art. 203, 169, 247, 262, 273, 292, 302, 323, 328 y 338. CRBV.
(Art. 202 al 218 CRBV.) Especiales: Art. 18, 312, y 313. CRBV.

Ordinarias: Art. 202 C.
Códigos: Art. 202 C.
Leyes Nacionales: Art. 156 Núm. 32, 159
Leyes Estadales: Art. 162 Núm. 1 CRBV. Art. 336 Núm. 2 CRBV. y Art. 42 Ord. 3° L.O.C.S.J.
3- LEYES: Actos parlamentarios
Artículos. (210 al 218 CRBV) sin forma de Ley: - Acuerdos Art. 187 Núm. 15 CRBV.
- Autorizaciones Art. 187, Núm. 7, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 22.CRBV.
- Reglamentos Internos Art. 187 Núm. 19 CRBV.
Aprobaciones Art. 187 Núm. 9, 18, 338 CRBV.
- Revocaciones Art. 339 CRBV
- Decretos Art. 185 Num.5
-Resoluciones Art. 187 Núm. 23 CRBV.
Actos de Gobierno: Art. 236 Núm. 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 17, 19, 21, 22, 23; Art. 337, 338 y 339, etc.) Decretos-Leyes: Art. 236 Núm. 7 y 8; Art. 196 Núm. 6, 236 Núm. 24 CRBV.


Tratados, convenios Art. 153, 154, 155, 236 Núm. 4, 187 Núm. 18 Constitución y Leyes
o acuerdos Internacionales: especiales aprobatorias.
Contratos: Art. 145, 150, 151 CRBV. Art. 1133 y 1159 C.C.V.
Convenios: Art. 6 L.O. Desc. Art. 8 Núm. Art. 29 Ley Esp. Dtto. Metrop. De Caracas.
Decretos: Art. 131, 236, Núm. 7, 8, 13 CRBV. 337, 338, 339 CRBV
Art. 16 LOPA. Otras leyes
Reglamentos: Art. 236 Núm. 10 CRBV.
Art. 33 LOPA.
Art. 54 LOPPM.
Otras Leyes.

3- Otras Fuentes Ordenes o providencias
(Continuación) Adm. Instrucciones o Art. 131 CRBV.
Circulares: Art. 17 LOPA.

Poder Público Municipal.
Ordenanzas, acuerdos, resoluciones.

Reglamentos.
Decretos. Art. 54 LOPPM.
Poder Judicial.

Actos judiciales. Art. 190, 196, 201 COPP
Art. 242 sgtes. C.P.C.
Otras leyes.



CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS

Constitución.
Leyes.
Impuestas a la Adm. Ordenanzas.
Sentencias.


1- Escritas Decretos leyes.
Decretos. (Reglamentos)
Creadas por la Adm. Resoluciones.
Órdenes o Prov. Adm.
Instrucciones o circulares.



2- No Escritas Jurisprudencia.
Principios generales del Derecho.
Costumbres administrativas.


Decisiones de la autoridad jurisdiccional.
3- De Carácter Particular Decisiones de la autoridad administrativa.
Contratos administrativos.

TEMA 4

ANALISIS DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Constitución de la República como fuente del Derecho Administrativo. La Ley como fuente del Derecho Administrativo. Clasificación. La Reserva Legal. Las Actas Constitutivas de los Gobiernos de Facto. Los tratados Internacionales.

1.- La Constitución como fuente del Derecho Administrativo

La Constitución es la fuente formal por excelencia del D° Administrativo, en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su contexto normativo en la conformación del orden jurídico.

Todos los órganos de los niveles y ramas del poder público, así como la administración descentralizada y de administración con autonomía funcional, en cuanto a estructura, funciones o actividades, atribuciones o cometidos, deben estricta sujeción a los preceptos de la Constitución.

2.- La ley como fuente del Derecho Administrativo

Las leyes son fuentes del D° Adm., por cuanto constituyen el fundamento legal de los actos administrativos. Por esta razón se afirma en la doctrina que estos son de orden sub-legal.

ART 136 CRBV: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estatal y Poder Nacional

Art. 137: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público (Poder Municipal, Estatal y Nacional: Legislativo, Ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral) a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Los órganos de la administración, deben ajustar sus atribuciones (competencia) a las definiciones de la Constitución, de la ley y en general de todo el orden jurídico.

3.- La Reserva Legal

ART 10 L.O.P.A. “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

CBRV: Art. 156:32, 33

Son materias que están exclusivamente reservadas a la potestad del legislador. La violación de la Reserva Legal, origina vicios de inconstitucionalidad, de ilegalidad y acarrea la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo.

La Reserva Legal, se refiere a determinadas materias que la Constitución establece que deben ser regidas sólo por leyes y no por actos administrativos, puesto que estos son de orden sub-legal. Las materias referentes a la Reserva Legal, pueden regirse por leyes orgánicas, habilitantes, especiales, ordinarias o Códigos.

Para referirse a la Reserva Legal, la Constitución expresa: “de conformidad con lo que establezca la ley “

Ejemplo de Normas Constitucionales que se refieren a la Reserva Legal, Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia: Núm. 6: “Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

4.- Las actas constitutivas de los gobiernos de facto

Se entiende por gobierno de facto,

Cuando existe un poder público que no ha sido elegido por sufragio, ni nombrado por otro procedimiento constitucional.
Generalmente gobierno originado por una rebelión militar o cívico-militar; Constituido mediante usurpación de autoridad o por un acto de fuerza; O bien cuando han depuesto por los mismos medios a otro gobierno de facto.

Cada vez que en Venezuela, un gobierno de facto ha asumido el poder, proceden a dictar un ACTA CONSTITUTIVA:

v 24/11/1948: Se derrocó el gobierno de Rómulo Gallegos. : En esta Acta Constitutiva se estableció que se mantenía el ordenamiento legal de la República en cuanto el mismo no resultara contrario a lo dispuesto en la sentada Acta Constitutiva y los fines que originaron a ese gobierno de facto. Así se derogó la Constitución Nacional de 1947 y se puso en vigencia la de 1945.

v 23/01/1958 Se produjo el golpe de estado, y se dicto el Acta Constitutiva de la Junta Militar de Gobierno en la cual se mantuvo la vigencia real ordenamiento jurídico en cuanto no colidiere con el Acta Constitutiva

Las Acta Constitutiva plantean el problema de la validez de las decisiones de los actos jurídicos y demás instrumentos normativos dictados durante el mandato de los gobiernos de facto.

ART 138 CRBV: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos “
ART 333: “Esta Constitución no perderá su vigencia si se dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.”

5.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados o sujetos de derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos, económicos culturales.

ART 154: Y 155 DE LA CONSTITUCION
154: Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea. Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar.

155: “En los convenios, tratados y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacificas reconocidas en el Derecho internacional o previamente convenidas por ellas.




TEMA 05

LOS DECRETOS LEYES

v 1.- Concepto: Es la facultad- atribución y obligación- que tiene el presidente de la República en consejo de ministros y mediante la autorización de una ley habilitante de crear y derogar leyes o medidas extraordinarias con fuerza de ley. Este es el nombre que se le da en la Ley Habilitante

LEY HABILITANTE- Artículo 203 CRBV, último párrafo “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las 3/5 partes (60%) de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con rango y valor de ley.

VIGENCIA: Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

DENOMINACION: Es habilitante porque habilita al Presidente a legislar en materia que corresponde a la materia legal

DIFERENCIA CON DECRETO ORDINARIO: Porque regula materias que corresponden a la reserva legal

v2.- Naturaleza Jurídico de los decretos-leyes.

Los decretos leyes son actos jurídicos del Poder Ejecutivo, pero su contenido tiene fuerza de ley, son actos jurídicos de naturaleza política dictado por el presidente de la República en Concejo de Ministro en ejecución directa de la Constitución.

v 3.- Origen de los decretos-leyes (Art. 236 Ord. 8)

Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la república:
8: Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley (Acto de Gobierno)

ü La facultad de Legislar es propia del Poder Legislativo, pero en Venezuela como en otros países la Constitución contempla expresamente que el poder legislativo delegue en el ejecutivo la facultad de dictar reglas de derecho que le son propias. . Ej Ley de debito bancario
ü En Venezuela la Constitución autoriza directamente al ejecutivo (presidente de la República o quien haga sus veces) la facultad de dictar reglas de derecho, mediante la ley habilitante.

Artículo 196 Núm. 6 de la CRBV. “Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar y suspender servicios públicos en caso de emergencias. “

v 4.-Requisitos de los decretos-leyes:

ü -Los decretos-leyes deben ser autorizados directamente por la norma constitucional Artículo 236 Núm. 8
ü Que exista una ley habilitante. CRBV, 203 párrafo último
ü Requisito subjetivo el órgano facultado para dictar los decretos-leyes es el ejecutivo Nacional (Presidente de la República en Consejo de Ministro) cuando el interés público lo requiera.
ü -Que se dicten dentro el plazo establecido en la ley habilitante.
ü Que se publiquen en la gaceta oficial luego de su aprobación para que entre en vigencia y cobre eficacia.

v 5.-Clasificación de los decretos según la constitución 1999:
a) Los decretos-ordinarios que requieren autorización Legislativa (ley habilitante) Artículo 236 Núm. 7 y 8.
b) Los decretos-leyes que no requieren autorización legislativa en uso de excepción económico, social, político, natural o ecológico. (Artículos 337-339):

v 6.- Los decretos-leyes en Venezuela:

Artículo 196 Núm. 6 de la CRBV “Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar y suspender servicios públicos en caso de emergencias-“


LEY ORGANICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:
7: Declarara estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución (Acto de Gobierno)
ü -Los Estados de Excepción deben ser autorizados directamente por la norma constitucional Artículo 236 Núm. 7.
ü El Presidente está autorizado a decretar por su cuenta los estados de excepción y restricción de garantías que menciona el Artículo 337 y 338, pero dicho decreto será presentado a la Asamblea Nacional para su aprobación y a la Sala Constitucional del TSJ

El Artículo 337. Se refiere a la ocurrencia de anomalías de orden social, económico, natural etc., que afecten gravemente y que exijan medidas especiales. En tal caso, podrán ser restringidas las garantías constitucionales salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información. O sea, que llegado el caso, uno puede ser mantenido preso sin que le digan por qué en el momento, pero no incomunicado de su familia, ni maltratado, ni mucho menos fusilado.

El Artículo 338: Especifica tres casos de estado de excepción: A) Catástrofes o calamidades públicas, B) Crisis económicas extraordinarias, C) Casos de Conmoción interior o exterior por conflicto interno o externo. Cada una de estas situaciones tiene su plazo de vigencia propio y su prórroga es competencia de la Asamblea Nacional.

El Artículo 339: El decreto será presentado para su aprobación a la Asamblea Nacional o Comisión Delegada y a la Sala Constitucional del TSJ, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Presidente de la República podrá solicitar de una prorroga por un plazo igual y será revisado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional antes del término señalado.




I. LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PÚBLICO.
CAPITULO I

Personas Jurídicas de Derecho Público:

A. De Carácter Territorial

1. La República Bolivariana de Venezuela - [Arts. 1, 4, 145 CRBV.]

- La Nación - [Art. 19 CC.]

- El Estado - La República - es una persona jurídica en el Derecho Internacional Público.

[Arts. 152, 155, 236 Núm. 14 CRBV.] [Art. 19 Ord. 1º CC.]

2. Los Estados - [Arts. 145, 159 CRBV.]
[Art. 19 CC. (Las entidades políticas se componen de la Nación). Ord. 19]

3. Los Municipios – Los Distritos Metropolitanos – [Arts. 145, 170, 171 CRBV.]
[Arts. 2, 20, 23, 24, LOPPM.]

4. El Distrito Metropolitano de Caracas

[Art. 18 CRBV.] [Art. 1º Esp. Dtto. Metropolitano de Caracas]


B. De Carácter No Territorial (Entes de la Administración Descentralizada, funcionalmente).

De la Administración Pública - Estadal - Distrital – Municipal

1. Institutos Autónomos – [Artículo. 95 LOAP.]
(Establecimientos públicos institucionales)

2. Empresas del Estado – [Artículo. 100 LOAP.]

3. Fundaciones del Estado – [Artículo. 108 LOAP.]

4. Asociaciones y sociedades civiles del Estado – [Artículo. 113 LOAP.]

CAPITULO II
II. TEORIAS

Para explicar el fundamento y la naturaleza jurídica de la existente entre las personas naturales vale decir, los órganos-individuos y las personas jurídicas u órgano-institución en nombre de los cuales actúan, en doctrina se han sustentado diferentes teorías, entre las cuales analizaremos brevemente las siguientes:

1. Teoría del Mandato.

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado para ello. (Artículo. 1684 del CC.).

En el caso que nos ocupa, las personas jurídicas los órganos-institución son los mandantes y las personas naturales u órganos-individuo son los mandatarios. En el contrato se observan dos sujetos de derecho, es decir, las partes del contrato tienen individualidad propia.
Aplicando este concepto en función de la relación jurídica entre las personas de Derecho Público y las personas naturales que actúan en su nombre y representación el órgano-institución es distinto y separado de la persona natural u órgano-individuo.

En el Derecho Civil, el mandato puede ser conferido mediante poder expreso o procede en forma tácita. En efecto, la aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario (Artículo. 1685 del CC.).

2. Teoría de la Representación Legal.

También se fundamenta en el Derecho Civil. En el caso de los menores el padre y la madre que ejercen la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes (encabezamiento del Artículo. 267 del CC.). En el caso de la tutela, el tutor tiene la guarda de la persona del menor es su representante legal y administra sus bienes (Artículo. 347 del CC.); en cuanto a los entredichos quedan bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. (Artículo. 397 del CC.).

En la representación legal del Derecho Civil, al igual que el contrato de mandato, hay pues, dos partes, representantes y representados. Los primeros, quienes actúan en nombre de sus representados, comprometen la responsabilidad de éstos. Esta teoría aplicada en el Derecho Público en lo concerniente a los órganos del Estado y sus representantes tienen aplicación en los casos de personas jurídicas creadas por el Estado, como los institutos autónomos, pero no procede en cuanto a la gestión de personas naturales que actúan en nombre del Estado mismo, pues ¿cómo el Estado se da a si mismo su representante?

3. Teoría del Órgano.

Ha sido sustentada por diferentes autores en distintas épocas. Inicialmente fue sostenida por Gierke. Según su concepción, el Derecho Constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos, en este caso los órganos, no deben ser considerados como una simple actividad de esos individuos sino como manifestación de la vida del ser colectivo.

Según Kelsen y Merkl, órgano del Estado es el creador y ejecutor del orden estatal. Así, órgano del Estado, en sentido creador del orden estatal, es el que determinado por la norma de grado superior, establece la norma de grado inferior. Órgano estatal, es pues, todo creador y realizador del orden jurídico.

Carre de Malberg, sostiene que el objeto de toda Constitución es dar la comunidad nacional, que por eso mismo está estatizada, una organización que le permita tener y expresar voluntad unificada; esa voluntad no puede ser sino de individuos. Por ello, la Constitución determina qué personas son órganos de voluntad de la persona colectiva, órganos mediante los cuales ésta podrá querer jurídicamente. Por ello, los órganos son los hombres que individual o corporativamente quedan habilitados para querer para la colectividad.

En conclusión, en la Teoría del Órgano las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de sus órganos que son parte integrante de ellas y no sujetos de derechos diferentes; actúan por si mismas como personas jurídicas y no en representación de otros.

Los órganos del Estado y sus titulares existen porque están previstos como tal en la constitución, las leyes y demás instrumentos normativos del ordenamiento jurídico. De igual forma nos encontramos con los niveles y ramas del Poder Público y de la Administración, a los que corresponden determinadas funciones que a su vez tienen un conjunto de órganos-Institución y de órganos-Individuos, que están jurídicamente estructurados de donde derivan unos de los otros.

CAPITULO III

III. FUNDAMENTO JURIDICO.

En general, el Código Civil Venezolano, en el Artículo 19, se refiere a personas jurídicas estatales o no estatales, entes públicos o privados que se rigen por normas de Derecho Público o de Derecho Privado según corresponda, conforme a su origen o naturaleza jurídica con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable en cada caso.

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

1. "La Nación y las Entidades Políticas que la componen". Se refiere a la República (cuando se cita a la Nación). Las entidades políticas que la componen son los Estados y los Municipios. La República, los Estados y los Municipios son las personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial del Estado venezolano (Artículo 145 CRBV., con el Artículo 16 ejusdem). También componen la nación las personas jurídicas de Derecho Privado Estatales (Artículo 145 CRBV.).

2. "Las Universidades". La norma se refiere a las que existían en Venezuela para 1942, año de entrada en vigencia del Código Civil. Para ese entonces sólo existían las universidades del Estado. Ahora la norma comprende también las universidades privadas (no estatales) creadas con posterioridad a la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Código Civil vigente. Las universidades nacionales y las experimentales son entes de la administración descentralizada, establecimientos corporativos. Las universidades privadas son personas jurídicas de Derecho Público no estadales.

3. "Y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público". En esta expresión genérica del Artículo 19 del CC., quedan comprendidos como entes con personalidad jurídica.

Los entes de la administración pública descentralizada funcional:

a) Institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

b) Establecimientos públicos corporativos, (además de las universidades ya citadas en el Ord. 2), bien sean estatales o no estatales de Derecho Público. Comprende las federaciones y colegios de profesionales y las academias nacionales, que son personas jurídicas de Derecho Público no estatales.

Los entes territoriales del Estado como personas jurídicas, no comprendidas en el Ord. 1º.

a) El Distrito Capital (Artículo 18 CRBV.).

b) Los Distritos Metropolitanos (Artículo 170, 171 CRBV, y Artículos. 20 al 29 LOPPM).

Los entes descentralizados no territoriales de los Municipios y de los Estados (Arts. 69 al 74 LOPPM. Constitución y leyes estadales).

a) De Derecho Público (Operativos):

- Institutos autónomos municipales (Art. 72 LOPPM).

- Mancomunidades (Art. 170 CRBV. Artículos 40 al 46 LOPPM).




TEMA 7

LA FUNCION PÚBLICA: Concepto. Servidores del Estado. Análisis. Funcionario Público. Análisis. Naturaleza Jurídica de la relación existente entre el funcionario público y El Estado. Teorías. Análisis de los Artículos 144 al 149 de la CRBV. El decreto con fuerza de ley Sobre el estatuto de la Función Pública.

LA FUNCION PÚBLICA: Concepto.
Es toda actividad del estado que desempeñan organismos, funcionarios o empleados de los órganos que ejercen el Poder Público o la administración, como modo del ejercicio diversificado de la potestad estatal en órganos públicos.

Servidores del Estado. Análisis.
Son aquellas personas naturales que individual o corporativamente, previa investidura que por nombramiento, elección u otro medio legal de designación, ejercen funciones públicas en el Poder Público Nacional, Estatal o Municipal o en el Poder Nacional así como en órganos de la administración.

Funcionario Público. Análisis.
Análisis de los Artículos 144 al 149 CRBV

Fundamento Constitucional: Artículos 144 al149 C B R V
144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública.
145: Los funcionarios públicos sólo están al servicio del Estado
146: Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera.
147: Previsiones presupuestarias para la previsión de cargos
148: Prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado
149: Prohibición a funcionarios públicos de aceptar cargos, honores de gobiernos extranjeros.

Fundamento Legal:
Artículo 51 LOAC: Corresponde al Ministerio de Planificación y desarrollo la regulación, formulación y seguimiento de las políticas de la función pública
Artículo 7 LEFP: El organismo responsable de la planificación de la función pública será el Ministerio de la Planificación y desarrollo.
Artículo 8 Ley Orgánica del Trabajo: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales o municipales se regirán por las normas de carrera administrativa

El decreto con fuerza de ley Sobre el estatuto de la Función Pública.


LA FUNCIÓN PÚBLICA

Concepto: Es toda actividad del Estado que desempeñan funcionarios o empleados de los órganos que ejercen el Poder Público y la administración para el cumplimiento de los fines del Estado trazados por la Constitución y la ley.

< Servidores del Estado
Concepto:
Son las personas del Estado que individual o corporativamente, previa investidura por nombramiento, elección u otro modo de designación ejercen funciones públicas en el Poder Público en cualquiera de sus niveles o ramas, así en los entes y órganos de la administración. Véase: Arts. 144 al 149 CRBV. - Arts. 16º al 21º Ley del Estatuto de la Función Pública.


Teorías Sobre la Naturaleza Jurídica de la Función Pública:

A. Teoría Contractualista de Derecho Privado. (Lo que básicamente establece es que entre el funcionario público y entre el Estado existe un contrato de trabajo que se rige por las normas de Derecho Privado. Esta es una teoría rechazada en Venezuela, porque el funcionario público no se rige por el Derecho Privado).

B. Teoría Política.

C. Teoría Estatutaria. (Es la que se aplica aquí en Venezuela, donde el funcionario público si se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública).

D. Teoría basada en la distinción entre el Funcionario de Autoridad y el Funcionario de Gestión. (Establece que el Funcionario de Autoridad tiene ciertos poderes que están por encima de un simple Funcionario de Gestión. Mientras que el Funcionario de Autoridad se rige por un contrato de Derecho Privado el Funcionario de Gestión se rige por un contrato de Derecho Público).

E. Teoría del contrato de Derecho Público.

< Fundamento Constitucional (Funcionarios Públicos).

Título IV – Del Poder Público – Sección Tercera – de la Función Pública – Artículos 144 al 149

Materias de Reserva Legal: 1) Establecimiento del Estatuto de la Función Pública. 2) Situaciones jurídico-administrativas de los funcionarios de carrera. 3) Su incorporación a la seguridad social. Funciones y requisitos para el ejercicio de cargos públicos.

Artículo 144 - Las leyes establecerán el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los empleados públicos para ejercer sus cargos.
Artículo 145º - Los funcionarios públicos sólo están al servicio del Estado. Su nombramiento y remoción ocurre al margen de la política. Prohibición de los funcionarios públicos de realizar contratos con las personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial o de Derecho Privado Estatales.

Excepciones de ley. «Los funcionarios o empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley».
Artículo 146º - La carrera administrativa en los cargos de los órganos de la Administración Pública. Excepciones. Ingresos por concurso. Ascensos.

«Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño».
Artículo 147º - Materias de la Reserva Legal: 1) Previsiones presupuestarias para la previsión de cargos. 2) Escala de salarios. 3) Limites a los emolumentos.

«Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales».
Artículo 148º - Prohibición de desempeñar más de un destino remunerado. Excepciones. Renuncia tácita. Salvedad. Limitación de disfrutar más de una pensión o jubilación. Excepciones de ley.

«Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley».

Artículo 149º - Prohibición a funcionarios públicos de aceptar cargos, honores o recompensas de gobierno extranjeros.

«Los funcionarios o empleados públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional».


TEMA 06 y 08

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA

Institutos Autónomos:
Se entiende por Institutos Autónomos todo ente de derecho público, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio para realizar un cometido Estadal creado conforme a la Ley.
Ejemplo: I.N.N.: I.V.S.S: I.N.H.: I.V.I.C

Objeto de los Institutos Autónomos:
El objeto de estos institutos es el de promover el desarrollo económico y social de la región conforme a las normas y dentro de las líneas del plan de desarrollo económico y social de las naciones.

Caracteres de los Institutos Autónomos.
ü Tiene personalidad jurídica propia y distinta al Fisco Nacional.
ü Tiene capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones.
ü Goza de autonomía administrativa y funcional.
ü Forma parte de la administración descentralizada de la administración nacional descentralizada.
ü Son objeto de la fiscalización del ejecutivo nacional.
ü Son sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.


INSTITUTOS AUTONOMOS. PERSONALIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD PARA EJERCER SU REPRESENTACION JUDICIAL

Memorándum N° D.A.G.E. 000025 de fecha 10 de enero de 2001, relacionado con la opinión sobre la personalidad jurídica de los Institutos Autónomos y la capacidad que tienen los mismos para ejercer su representación judicial.
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Omissis
A nivel nacional, dentro de los órganos que conforman la Administración Pública destaca la Administración Descentralizada funcionalmente1, la cual está integrada de la forma siguiente:
1.- Los entes creados bajo formas de derecho público, dentro de los cuales destaca:
-Los establecimientos públicos institucionales, figura que corresponde a los institutos autónomos,
-Los establecimientos públicos corporativos, dentro de los cuales se incluyen las universidades nacionales, los colegios profesionales y las academias nacionales y
-Los establecimientos públicos asociativos.

2.- Los entes creados bajo formas de derecho privado, integrados por:
-Las sociedades mercantiles de capital público, comúnmente denominadas empresas del Estado,
-Las asociaciones y sociedades civiles del Estado y -Las fundaciones del Estado.

Los entes que conforman la Administración Descentralizada funcionalmente se caracterizan por la presencia de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, los institutos autónomos forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y los mismos se pueden conceptualizar como entes de derecho público creados por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometidos a la tutela de la República.2
Omissis

1 Vid. Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 3° del artículo 2° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

2 Vid. BREWER-CARIAS, Allan. "Principios del Régimen Jurídico de la Organización Administrativa Venezolana".
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1994, p.118.
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Ahora bien, entre las consecuencias más relevantes del otorgamiento de la personalidad jurídica, pueden apuntarse las siguientes:
1. Ser sujeto de derechos y obligaciones, capaz de adquirir, demandar y ser demandados, y en general, realizar actos jurídicos diferentes a terceros,
2. La existencia del ente, independientemente de los miembros que lo integran. Se establece una limitación y separación de responsabilidades,
3. Existencia de un patrimonio al cual cabe referir la responsabilidad,
4. Ruptura de los nexos de jerarquía, en relación con la Administración Central y
5. Sometimiento a un derecho especial, singular o específico. La utilización del concepto de persona jurídica permite la aplicación de un derecho distinto del que regula la actuación de la República.3
Omissis
Sobre el particular, resulta necesario precisar que los institutos autónomos, al igual que los demás entes de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, no comparten la personalidad jurídica de la República, por el contrario, son personas jurídicas diferentes a ésta...
Los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones citadas, conducen indefectiblemente a concluir que la Procuraduría General de la República sólo tiene atribuida la representación judicial y extrajudicial de la República y, por tanto, de sus intereses patrimoniales, lo que trae como consecuencia que no podría arrogarse la representación de los institutos autónomos, ni de sus intereses patrimoniales ...

Lo que sí le está otorgado a este Organismo, es la facultad discrecional para dictaminar en los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de los institutos autónomos, tal y como lo señala expresamente el Parágrafo Único del artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento sobre
Coordinación, Administración, y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional4, que le otorga a la Procuraduría General de la República la potestad de supervisar los juicios en que sean parte los institutos autónomos, y la posibilidad de hacer al Ministerio de adscripción las recomendaciones y observaciones que juzgue convenientes para la mejor defensa de los intereses del instituto.
De conformidad con las consideraciones anteriores, en criterio de esta Dirección, la Procuraduría General de la República no podría ejercer la representación judicial de los institutos autónomos, por lo que solo le corresponde ejercer funciones de vigilancia y supervisión en los juicios en que éstos sean parte, quedando a salvo la intervención facultativa en aquellas causas en que sea instruida la intervención por parte el Ejecutivo Nacional, para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República.
Omissis
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3 Vid. CABALLERO ORTIZ, Jesús. “Los Institutos Autónomos”.3° Edición, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, 1995, p. 32 y s.s.

4 Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N ° 29.190 de fecha 14 de abril de 1970 y su reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.954 de fecha 4 de marzo de 1971.



Empresa del Estado:
Son sociedades mercantiles en cuyo capital la República, los estados, los Municipios o cualquier ente descentralizado poseen forma separada o conjunta acciones en el porcentaje que se determine.

Objetos de las Empresas del Estado:
El objeto de las empresas del estado además de satisfacer necesidades su fin primordial es la de obtener ganancias.

Características de las Empresas del Estado:
ü Tiene personalidad jurídica.
ü Se rige por normas del derecho privado o la ley determina que se rijan por normas del derecho público.
ü Su capital está representado por acciones.
ü Su estructura es sobre la base de una sociedad o compañía anónima.
ü Su actividad es desarrollar cualquier sector de la economía; Ejemplo P.D.V.S.A.

Fundaciones:
Consiste en un patrimonio autónomo constituido de un fin establecido en el acta o estatuto fundacional, generalmente se crea con finalidad de beneficencia pública.

Asociaciones y Sociedades Civiles:
Son aquellas en las cuales la República, un Instituto Autónomo o una Empresa del Estado, sola o conjuntamente tengan una participación no menos el 50% de su patrimonio.
Ingreso a la Función Pública
Tema 8

La Administración de Personal es un sector de la Administración Pública que tiene por misión la selección de personal, la orientación y control del mismo, con la doble finalidad de extraer de las capacidades de los servidores del Estado el mayor provecho posible para la comunidad y de procurar que el Estado actúe frente a esos agentes con la más objetiva e imparcial justicia. Véase: Requisitos para ser funcionario público; Art. 7 y 8 LEFP.

Condiciones Personales para el Ingreso en la Administración Pública
Para el ejercicio de cargos públicos, la Constitución y las leyes exigen requisitos de nacionalidad, capacidad legal, edad, grado de instrucción, título profesional y otros según corresponda.

Leer:
Artículo 227 CRBV. Requisito para ser Presidente de la República.
Artículo 263 CRBV. Magistrado TSJ.
Artículo 284 CRBV. Fiscal General de la República. Art. 17 LEFP.

Sistema de Designación
Nombramiento:
Consiste en la designación de una persona para un cargo público mediante un documento público (decreto o resolución) que inviste del carácter de funcionario con los efectos legales pertinentes, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su ejercicio, expedido conforme a las formalidades de ley y emitido por autoridad legítima facultada para ello por la Constitución o por las leyes.

La potestad de hacer nombramientos está sometida con frecuencia a limitaciones que pueden consistir: i) En la necesidad de un concurso previo; ii) En la necesidad de que el individuo haya seguido cursos, antes de su nombramiento, en determinadas escuelas de funcionarios; iii) En la necesidad de una propuesta o de una autorización emanada de otro órgano del Estado; iv) En la presentación de una lista de candidatos por otra autoridad; y, en la institución obligatoria de ascenso.
El Concurso: Es un procedimiento que tiene por objeto facilitar la escogencia de los individuos más capaces e idóneos para el desempeño de los cargos públicos.

Los concursos pueden ser de credenciales, de oposición o mixtos. Los concursos de credenciales, llamados también de meritos, son aquellos en los cuales el jurado emite un veredicto con vista de los títulos, trabajos realizados, actuaciones, y en general, antecedentes de cada uno de los aspirantes.

En los concursos de oposición el jurado califica a cada uno de los aspirantes según el resultado de las pruebas efectuadas.

En los concursos mixtos el jurado califica a un mismo tiempo los antecedentes de cada aspirante y el resultado de las pruebas. Leer: Artículo 146 CRBV. - Artículos. 19, 40 al 45 LEFP.

La Elección: Es el procedimiento constitucional o legalmente establecido mediante el cual los electores, a través del sufragio, eligen por votación unánime, directa y secreta a determinados funcionarios públicos. Leer: Artículos. 64, 160, 162, 174, 175, 186, 228, 264 de la CRBV.

El Sorteo: Consiste en la selección de personal por medios fortuitos o casuales que se establecen en la ley. No es la voluntad humana sino la suerte, la que decide acerca de la designación por hacer.

Art. 40 LOSPP. Selección de miembros de los organismos electorales suplentes.
Arts. 5 y 63 CRBV. Naturaleza jurídica de la Elección.

Requisitos previos a la toma de Posesión

Para el ejercicio de ciertos cargos públicos, la ley requiere la constitución de garantías para responder por los perjuicios que puedan provenir de la actuación del agente y la prestación del juramento.

La Caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan los empleados de hacienda y en general todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de ventas nacionales, así como de los perjuicios que puedan sobrevenir a la nación por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia en el desempeño de sus funciones.

La caución de debe constituirse:

1. Con depósitos de una suma igual al monto de la caución en una Oficina de Servicios de Tesorería.
2. Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por lo cual se otorga a caución.
3. Con la consignación en prenda en una Oficina de Servicios de Tesorería, de títulos de la deuda pública, cuyo valor, computado por el precio del último remanente, equivales a la suma garantizada.
4. Con fianza otorgada en documento público autentico por persona que reúna las cualidades exigidas por el Código Civil.

El Juramento. Conforme a la ley de juramento ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin haber prestado el juramento de sostener y defender la constitución y leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su cargo. Leer: Artículo 18 LEFP.
La toma de posesión señala en que el individuo designado para el desempeño de una función pública llega a ser funcionario.

Deberes y Derechos de los Funcionarios Públicos

De la Función Pública; Artículos. 144 al 149 CRBV.
Derechos; Artículos. 22 al 32 LEFP.
Deberes; Artículos. 33 al 34 LEFP. (Leer numeral 10, letras “a”, “b”, “c” y “d”).
Cesación en el cargo; 78 LEFP.



TEMA 09

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

La Presidencia:
Es un órgano simple y unipersonal.

El Presidente de la República:
Es el jefe del estado y del Ejecutivo Nacional. El poder ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinan la Constitución y las leyes.

Atribuciones del Presidente de la República:
Estas atribuciones que tiene el Presidente de la República se clasifican por su naturaleza jurídica en: políticas que están vinculadas al derecho constitucional y administrativas vinculadas a la función administrativa y a la ley. La constitución Nacional establece las atribuciones del Presidente de la República:
ü Hacer cumplir la Constitución y las Leyes (contenido político)
ü Nombrar y remover los Ministros (ejerce por sí solo)
ü Ejerce en su carácter de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas.

Los Ministros:
Son los órganos directos del Presidente de la República y reunidos integran el consejo de ministros.

Atribuciones de los Ministros:
ü Refrendar los decretos que dicte el Presidente, Ej.: materia de agricultura.
ü suscribir los actos del despacho a su cargo con facultad de autorizar a altos funcionarios del ministerio para que firmen por él conforme se determine en el reglamento del expresado estatuto.
ü Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le comunique el Presidente de la república
ü Dar cuenta al presidente de todos los asuntos que por su importancia lo merezcan.

Oficinas auxiliares centrales de la Presidencia de la República:
Son órganos auxiliares centrales del Presidente y del Consejo de Ministros en las funciones que le señale la Constitución y otras leyes.

Estas oficinas auxiliares centrales de la República la conforman:
ü Comisionados presidenciales.
ü Las autoridades públicas para el desarrollo de áreas o programas regionales.
ü Comisiones presidenciales o internacionales permanentes o temporales.

Ejemplo de oficinas centrales de la Presidencia de la República:
ü Oficina Central de Presupuesto.
ü Oficina Central de Estado


TEMA 10

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los decretos. Análisis del Artículo 15 de la LOPA. Los reglamentos: Concepto, naturaleza jurídica, Clasificación. La potestad reglamentaria. Las resoluciones: Concepto. Instrucciones internas o de Servicio. Instructivos presidenciales. La Costumbre: Concepto, Elementos, Clases. La Jurisprudencia. La Doctrina. Los Principios Generales del Derecho. Los Principios Generales del Derecho Administrativo

Los decretos. Ordinarios:
Son los actos administrativos de mayor jerarquía mediante los cuales el Presidente de la República, ejerce la función administrativa en uso de las funciones que le confiere la CRBV y las leyes venezolanas.

Análisis del Art. 15 de la LOPA.

“Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente. y, en su caso, serán refrendadas por aquél o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros.

Ej: Decreto de Aumento General de Sueldos. Todo esto en concatenación al 236 CRBV Núm. 23 y 24

Los decretos son actos administrativos, decisiones administrativas de mayor jerarquía dictados por el Presidente., y refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia, o por todos aquellos que hayan tenido participación en la decisión del decreto
Sin embargo, otros órganos de la administración pública también dictan decretos:
Los Gobernadores, Los Alcaldes,

LOS REGLAMENTOS:

v Concepto, naturaleza jurídica, Clasificación.

Son declaraciones unilaterales del poder ejecutivo, creadoras de reglas de derecho de alcance general, pero de jerarquía inferior a la ley.
Se puede decir también, que el reglamento administrativo es la facultad natural de las autoridades para mandar o gobernar según las leyes, en cuanto a lo que ellas dispongan y no sea opuesta a las mismas.

v Naturaleza Jurídica de los reglamentos:

Son actos administrativos de carácter general y se refieren a personas, cosas y situaciones jurídicas en formas indeterminadas, emanan del Presidente en concejo de Ministros.
v Clasificación: Nacionales: Dictados por el poder legislativo
a) De carácter Ejecutivo: Por que ejecutan las leyes
b) Estadales
c) Municipales.
d)
v Limitación de los reglamentos:

1- Los reglamentos son de orden sub legal, están subordinados a la autoridad del poder Legislativo.
2- Los reglamentos no pueden contener disposiciones alguna que colidan con la Constitución.
3- Los reglamentos ejecutivos no pueden alterar el espíritu, propósito o razón de la ley reglamentaria.


Potestad Reglamentaria
Es la facultad o poder conferido por el orden jurídico, para que los órganos del Poder Público y de la administración en sus distintos niveles y ramas, dicten reglas de derecho de

Alcance general a través de los reglamentos. Es este sentido, todos los órganos del Poder Público y de la administración están envestidos de la potestad reglamentaria

Las resoluciones: Concepto. Instrucciones internas o de Servicio. Instructivos presidenciales.

Concepto:
ART 16 LOPA “Las resoluciones son decisiones adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la ley”-
Son resoluciones ministeriales, actos administrativos referidos a la Administración Central.

Son actos administrativos de orden sub legal y son medidas dictadas por los Ministros sobre materias propias de su competencia en cumplimiento de órdenes dadas por el Presidente de la República y que corresponden a la reserva legal.

Naturaleza jurídica
Las resoluciones Ministeriales se dictan:
· Por disposición del Presidente de la República, Artículo 16 LOPA
· Los Ministros son órganos directos del Presidente de la República, CRBV 242.
· Mediante ellas, deciden asuntos de su competencia por la materia; ejecutan decretos presidenciales y las resoluciones de carácter general Artículo 13 Y 14 LOPA; LOAC Artículo 37 Núm. 8

Existen otros órganos de la administración Pública con potestad de dictar resoluciones:
1- Órganos Autónomos: i) Contralor General de la República; ii) Fiscal General; iii) Presidente del CNE.
2.- Órganos descentralizados: i) Establecimientos públicos Asociativos; ii) Presidente del BCV y del BIV; iii) Establecimientos públicos Corporativos: a) Rectores de Universidades Nacionales y experimentales; b) Presidentes de Academias nacionales; c) Presidentes de federaciones y colegios profesionales; iv) Establecimientos públicos institucionales: a) Todos los presidentes de institutos autónomos.
3.- Los Alcaldes, procurador y contralor de Estado, Directores y demás funcionarios competentes del poder público nacional: (Artículo 1 LOPA)


Instrucciones Internas o de Servicios

Las circulares, los instructivos, providencias y órdenes administrativas son de carácter complementario emanados de los órganos y funcionarios competentes a fin de contribuir a una mejor interpretación y aplicación de una ley o de un acto administrativo de menor o mayor jerarquía o para orientar a los funcionarios públicos y servicios para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le corresponda.

Los instrumentos administrativos pueden ser:
1. Los imperativos: Por medio de las cuales se imparten órdenes e instrucciones de servicio, la responsabilidad será de quien emite la orden
2. Los Facultativos: Facultan a los órganos y funcionarios administrativos Jerárquicamente inferiores para tomar las decisiones. En este caso la responsabilidad es de quien tome la decisión.

ART 131 CRBV: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

ART 17 LOPA: “Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

La Costumbre: Concepto, Elementos, Clases.
CONCEPTO:
Es una fuente de derecho generada por la repetición constante y reiterada de un mismo modo de obrar

ELEMENTOS:
v ELEMENTO MATERIAL U OBEJTIVO: Repetición constante y notoria de un determinado comportamiento

v ELEMENTO PSICOLOGICO O SUBJETIVO: Es la necesidad de la obligatoriedad jurídica de ese modo de proceder o de actuar

CLASES DE COSTUMBRES:
Interpretativa: Es un complemento de la ley escrita
Introductiva: Regula materias que no han sido por la ley escrita
La derogatoria: Crea normas contrarias a las establecidas en la ley.

La Jurisprudencia.
Es la fuente indirecta en el Derecho administrativo
En Venezuela, la Jurisprudencia que emana del TSJ y en su sala político administrativo se ha convertido en elementos claves de la interpretación de las leyes
Si una sentencia crea una norma para la solución de un caso concreto, es entonces, cuando se establece la jurisprudencia


La Doctrina.
La doctrina en lo que compete al Derecho Administrativo es un hecho reconocido en nuestro país, y la misma es aplicable cuando existen decisiones controversiales relacionadas con la administración pública y en todo aquello que no pueda ser resuelto mediante la aplicación directa de las normas escritas, por no existir estas o por no ser aplicadas las existentes a las necesidades de la administración, la misma toma las opiniones de los mejores jurisconsultos en la materia en cuestión.

Los Principios Generales del Derecho. Los Principios Generales del Derecho Administrativo
Los principios generales del Derecho o los principios generales del Derecho Administrativo, no son más que fuentes indirectas que para ambos derechos vienen a llenar el vació que deja la ley.
Los principios generales del Derecho tienen absoluta aplicación en el Derecho administrativo.
Abg. Efrain Enrique Sanmiguel Sanjuan






















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El autor de este Blog, el Abogado Efraín Enrique Sanmiguel Sanjuán, es escritor de Diccionarios especializados entre los cuales podemos mencionar: i) Diccionario de Derecho Tributario, Editorial Lizcalibros - Información Teléfonos: 0212-7636508. Este Diccionario tiene una Edición 2006 y una Reimpresión 2009; ii) Diccionario del Consumidor y el Usuario 2009; iii) Manual Práctico de los Derechos de Los Consumidores y Usuarios en Venezuela, 2001; iv) Actualmente está en corrección el Diccionario de términos utilizados en el Registro Civil.

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